La reforma de la Ley de Responsabilidad Medioambiental, que entró en vigor el
pasado 5 de julio, amplía su ámbito de aplicación a los posibles daños a las
aguas marinas.
La
modificación de la ley, publicada el 3 de julio en el Boletín Oficial del
Estado (BOE-A-2014-7009 Ley de
Responsabilidad Ambiental), garantiza
la obligación de prevenir, evitar y reparar las
amenazas y los daños ambientales.
La norma, que cuenta con un único artículo con doce apartados y tres
disposiciones finales, fue modificada con el objetivo de reforzar su vertiente preventiva,
así como de simplificar y mejorar su aplicación.
Traspuesta al ordenamiento español en 2007, la legislación establece en el
país un régimen administrativo de responsabilidad medioambiental, basado en los
principios de “prevención” y de que “quien contamina, paga”. Los
operadores que ocasionen este tipo de daños o amenacen con causarlo deben
adoptar las medidas necesarias para prevenirlos o, en caso de que ya se hayan
producido, devolver los recursos naturales dañados al estado en el que se
encontraban.
En primer lugar, se amplía
el concepto de daño medioambiental incluyendo el causado al estado ecológico de
las aguas marinas en todo lo que no estuvieran
previamente cubiertas por la Ley de Aguas. La responsabilidad ambiental será
exigible en los daños causados a especies silvestres, hábitats, las aguas (superficiales, subterráneas o
marinas), la ribera del mar y de las rías y el suelo.
Con la modificación se incluyen en el ámbito de aplicación de
la norma los daños causados por obras públicas de interés general,
competencia de la Administración General del Estado, así como por obras
públicas de especial relevancia e interés equivalente cuya titularidad y
competencia corresponda a las comunidades autónomas.
En relación a la cantidad que debe ser objeto de garantía financiera,
la norma establece que será determinada por el operador según la intensidad y extensión del daño
que su actividad pueda causar. Este nuevo enfoque hace recaer
sobre la actividad económica toda la responsabilidad de sus posibles daños ambientales.
Anteriores planteamientos trasladaban
la responsabilidad a un verificador ambiental o a la
Administración, que tenía que determinar dicha garantía. Sin embargo, el
importe de la garantía no limita en sentido alguno las responsabilidades por
daños al medio ambiente. Es decir, si el operador se
hiciera trampas al solitario durante el análisis de riesgos medioambientales de
su actividad lo único que conseguirá es una garantía insuficiente para
responder a las obligaciones de reparación de los daños en los que incurra en
el futuro.
A
pesar del enfoque preventivo, orientando a los operadores a la gestión de sus
riesgos, la norma prevé exenciones a la obligación de
establecer garantías financieras,
que se ampliarán reglamentariamente atendiendo al escaso potencial de generar
daños medioambientales y bajo nivel de accidentalidad de las actividades. En
cualquier caso, cuando sea aplicable, la
garantía debe quedar constituida de modo que cubra todos los eventos causantes
de daño ambiental que se inicien a partir de la fecha de efectividad de su
exigencia fijada reglamentariamente.
En
cuanto a la tramitación, se establece que la autoridad competente deberá
resolver y notificar los procedimientos de exigencia de responsabilidad
medioambiental en el plazo máximo de 6 meses, ampliable hasta 3 meses
adicionales en casos científica y técnicamente complejos. Cabe destacar que
este plazo no tiene carácter de legislación básica, por lo que podría variar en
las legislaciones autonómicas que regulen la materia.
Cualquier
actividad que incurra en daño medioambiental puede ser requerida conforme a lo
dispuesto en esta norma, ya que las obligaciones de prevenir y gestionar los
riesgos ambientales o reparar los daños causados sí están en vigor y son
exigibles desde el año 2007.

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